Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 2023
(Derogada) Téngase en cuenta que esta disposición ha sido derogada por la disposición derogatoria única.e) del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, Ref. BOE-A-2022-12482#dd , con efectos de 1 de enero de 2023, según establece su disposición final 5. Redacción anterior: "1. La protección de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan cubierta la prestación económica por incapacidad temporal con una entidad gestora de la Seguridad Social se deberá formalizar con esta última, en los términos señalados por los artículos 47.4 y 47 bis.5 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, conforme a la redacción dada a ambos por este real decreto. 2. La afiliación y el alta de oficio en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por la Tesorería General de la Seguridad Social determinará, asimismo, la formalización de oficio de la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y, en su caso, de las contingencias profesionales con la correspondiente entidad gestora de la Seguridad Social, en los supuestos en que los trabajadores autónomos afectados por dichas actuaciones resulten obligados a su protección. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, en los supuestos previstos en el artículo 47.3.4.ª del Reglamento general antes citado, en la redacción dada por este real decreto, de no tener cubierta el trabajador la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes cuando ésta pase a ser obligatoria. La cobertura prevista en este apartado tendrá carácter provisional hasta que los trabajadores procedan a formalizarla con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Los efectos de esta formalización tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de su realización, salvo que en esa fecha los trabajadores se encuentren en situación de incapacidad temporal, en cuyo caso los efectos se demorarán hasta el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca su alta médica." Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única.e) Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#dd

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eli/es/rd/2008/08/01/1382#disposicion-adicional-primera