Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 22 dic 2002
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas precisas para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, así como para modificar el contenido de sus anexos cuando sea necesario recoger en ellos nuevos datos con el fin de ejercer un mejor control en la prevención de la contaminación del medio marino.
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