Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 22 dic 2002
1. El capitán de un buque que haga escala en un puerto español se asegurará que los residuos de la carga sean entregados en una instalación portuaria receptora de dicho puerto de conformidad con las disposiciones del Convenio Marpol 73/78. 2. Las tarifas debidas por la entrega de los residuos de la carga serán abonadas por el usuario de la instalación portuaria receptora. 3. En el caso de que el puerto español de escala, en consideración al tráfico habitual que soporta y según lo previsto en el plan de recepción y manipulación de desechos, no disponga de una instalación portuaria receptora adecuada para recibir los residuos de la carga de acuerdo con el apartado 1, la Capitanía Marítima autorizará la salida del buque con los residuos a bordo hasta el próximo puerto donde sea factible realizar su descarga, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la denegación que deberán ser expresamente indicadas por la Capitanía Marítima. 4. Cuando concurran las circunstancias descritas en el apartado 3, la Capitanía Marítima del puerto de salida informará de esta circunstancia a la del siguiente puerto de escala del buque, si éste es español, o a las autoridades competentes en el caso de que se trate de un puerto extranjero, y solicitará al destinatario de la información la confirmación de que la descarga de residuos se ha realizado en la forma requerida en este artículo.
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eli/es/rd/2002/12/20/1381#art-10