Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 4 ene 2003
1. Durante un período de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto: a) Las denominaciones comerciales de Pota o Volador que se corresponden con los géneros «Illex spp.», «Todarodes spp.», «Watasenia spp»., «Berryteuthis spp»., «Ommastrephes spp.», «Dosidicus spp».», «Nototodarus spp».», «Martialia spp.» y «Toodaropsis spp.», cuando se utilicen para productos que se presenten no enteros en el mercado, podrán usarse con las denominaciones de calamar-pota o calamar-volador. b) La denominación de las especies correspondientes a limandas, platijas y fletanes podrán ser las siguientes: 1.º Lenguado-limanda. 2.º Lenguado-platija. 3.º Lenguado-fletán. 2. Los productos congelados y ultracongelados etiquetados antes del 1 de enero de 2002 podrán ser comercializados con el etiquetado obligatorio en esa fecha, hasta la fecha de consumo preferente indicada en el envase.
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