Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 18 jul 2004
1. La información obligatoria del etiquetado de los productos congelados y ultracongelados deberá contener la especie, la zona de captura o procedencia y método de producción. 2. Todos los productos de la pesca, marisqueo y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán llevar en el envase o embalaje correspondiente, y en lugar bien visible en caracteres legibles e indelebles, las siguientes especificaciones: a) Denominación comercial y científica de la especie. b) Método de producción: 1.º Pesca extractiva o pescado. 2.º Pescado en aguas dulces. 3.º Criado o acuicultura o marisqueo. c) Zona de captura o de cría, conforme a lo establecido en el anexo de este real decreto. En el caso de especies pesqueras que, por su tamaño u otras razones físicas, se comercialicen en envases o embalajes especiales, en el documento que acompaña a la especie durante su comercialización han de reflejarse las mismas especificaciones referidas en este apartado. 3. Cuando los productos congelados sean, en la venta al por menor, presentados al consumidor final sin envase, la información será expuesta en una tablilla o cartel sobre el producto o próximo a él, y habrá de incluir las siguientes especificaciones: a) Denominación comercial de la especie. b) Método de producción: 1.º Pesca extractiva o pescado. 2.º Pescado en aguas dulces. 3.º Criado o acuicultura o marisqueo. c) Zona de captura o de cría, conforme a lo establecido en el anexo del presente Real Decreto. d) Forma de presentación comercial: entero, filetes y otros. e) Denominación: producto congelado. 4. Todas las especies incluidas en las denominaciones de gamba que se presenten peladas y sin cabeza podrán denominarse «gamba pelada». Todas las especies incluidas en las denominaciones de langostino y langostino austral o gambón, que se presenten peladas y sin cabeza, podrán denominarse «langostino pelado». 5. Los productos descongelados para ser puestos directamente de nuevo a la venta en el mercado presentados como frescos deberán ir acompañados, además de la fecha de caducidad, de una mención indicando que se trata de un producto descongelado. 6. Toda la información obligatoria, tanto la contenida en la legislación vigente como la especificada en este artículo, ha de acompañar al producto en las diversas fases de comercialización, desde la primera exposición a la venta hasta el consumidor final, incluyendo el transporte y la distribución. 7. La información exigida en el apartado 1 de este artículo se podrá presentar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. 8. En el caso de que las especificaciones establecidas en los apartados 1 y 2 figuren en una etiqueta, ésta ha de tener las dimensiones adecuadas con caracteres legibles e indelebles. En el caso de que el producto envasado se destine a la venta directa al consumidor, toda la información obligatoria deberá facilitarse a través del etiquetado. A los efectos de poder conocer la trazabilidad de un producto, las informaciones exigidas en lo relativo a la denominación comercial y científica, al método de producción y a la zona de captura deberán estar disponibles en cada fase de comercialización del producto; dicha información podrá facilitarse mediante el etiquetado en el envase o en el embalaje del producto o por cualquier otro documento comercial adjunto a la mercancía incluida la factura. 9. Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta de la lengua oficial del Estado podrán establecer que las especificaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 figuren en la lengua oficial del Estado o en texto bilingüe. Se modifican los apartados 2, 8 y 9 por el art. único del Real Decreto 1702/2004, de 16 de julio de 2004. Ref. BOE-A-2004-13374 .

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eli/es/rd/2002/12/20/1380#art-3