Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 4 ene 2003
1. La regulación contenida en este Real Decreto será de aplicación a los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, sometidos en todo o en parte, en alguna de sus fases de elaboración, a las operaciones de congelación o ultracongelación, ya se lleven a cabo los procesos de preparación y transformación con carácter previo o posterior a la congelación o ultracongelación. 2. La aplicación del presente Real Decreto afecta a todos los operadores económicos que intervienen en las distintas fases de la comercialización de dichos productos, desde la exposición a la primera venta hasta la venta al consumidor final. 3. Quedan excluidos de la aplicación de este Real Decreto: a) Las preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado, incluidos en las partidas del Código NC 1604. b) Los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados, incluidos en las partidas del Código NC 1605.
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eli/es/rd/2002/12/20/1380#art-2