Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 14 feb 2020
La interacción entre especies domésticas y silvestres se ha visto agravada en los últimos años por el incremento del tamaño de las poblaciones silvestres, que ha provocado su desplazamiento desde sus hábitats tradicionales a otros espacios sin vocación cinegética. Existen determinadas enfermedades compartidas entre estos animales domésticos y silvestres que pueden transmitirse igualmente a la especie humana, por lo que pueden tener un impacto significativo en la salud pública y en la economía, además de en la sanidad de las poblaciones animales, y la conservación de la biodiversidad. Por este motivo, una forma coherente de abordar este tipo de enfermedades debe abarcar medidas en todas las especies animales implicadas e incluir a todos los actores y sectores partícipes (administraciones, sector ganadero, sector cinegético, asociaciones conservacionistas y comunidad científica), tal y como se ha reconocido desde instituciones de ámbito internacional y organismos europeos, a través de múltiples referencias al concepto «una sola salud». Así, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), se aplica a los animales en cautividad y silvestres y, en este sentido, prevé normas especiales de control y erradicación de enfermedades presentes en animales silvestres. Dentro de este marco, igualmente, se ha aprobado una estrategia de gestión de jabalí en el seno de la Unión Europea orientada a controlar las poblaciones de jabalí mediante la prohibición de la alimentación sistemática o la instalación de vallados, entre otras medidas. Asimismo, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, aplicable a todos los animales domésticos y fauna silvestre, prevé que una situación de contagio entre las mismas especies de animales domésticos y silvestres por una misma enfermedad, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen inseparables las actuaciones sanitarias en ambos medios. La Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, añade el artículo 16 bis a la Ley 8/2003, de 24 de abril, para dar cobertura legal a las actuaciones sanitarias en especies cinegéticas y disponer que reglamentariamente se establecerán los requisitos de sanidad animal que los diferentes terrenos, tanto de aprovechamiento cinegético como de régimen especial recogidos en el título II, deberán cumplir. Estos requisitos incluirán, en especial, los sistemas de vigilancia para detectar la presencia de enfermedades y las actuaciones que, en el caso de riesgo de transmisión de éstas, deberán abordarse, tanto por las administraciones competentes, como por los responsables o gestores de los terrenos. Por otro lado, el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, establece los requisitos de sanidad animal aplicables al movimiento dentro de España de animales de especies cinegéticas. Entre estos requisitos se exigen medidas especiales referentes a la tuberculosis, necesarias para poder realizar el movimiento de ciertos ungulados silvestres. Por su parte, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, establece en su artículo 54.5 una prohibición genérica de dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los animales silvestres. No obstante, para las especies no incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial, dichas prohibiciones no se aplicarán en supuestos con regulación específica, en especial sobre legislación de montes, caza y sanidad, de manera compatible con la conservación de esas especies. Sin embargo, en el artículo 65 se recogen dos aspectos relativos al ámbito de aplicación de este real decreto. En primer lugar, en relación con la actividad cinegética, se establece la prohibición de tenencia y utilización de procedimientos masivos o no selectivos de captura o muerte de animales, que vienen enumerados en el anexo VII de la ley, aunque podría no aplicarse esta prohibición siempre que no exista otra solución satisfactoria alternativa y se cumplan las circunstancias y condiciones expuestas en el artículo 61. Por otro lado, en relación con los cercados y vallados de terrenos, se menciona que las Administraciones públicas competentes establecerán la superficie mínima que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de los cercados. En concreto, la tuberculosis es una de las enfermedades compartidas entre el ganado, la fauna silvestre y, esporádicamente, la especie humana, en la que en los últimos años se ha evidenciado el importante papel que en la transmisión y mantenimiento de la enfermedad están jugando ciertos reservorios silvestres como los jabalíes. Esta situación ya ha sido reconocida por la OIE, que ha modificado el Código Zoosanitario para los Animales Terrestres en 2017 en lo que respecta a la tuberculosis reconociendo que numerosas especies de animales domésticos y silvestres son susceptibles a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis. Las importantes repercusiones económicas negativas que la tuberculosis animal tiene en el sector ganadero y cinegético, los efectos sobre la sanidad y el bienestar de los animales, tanto domésticos como silvestres, así como en especies cinegéticas, y el estancamiento en el progreso hacia su erradicación en el ganado bovino, sin olvidar el riesgo para la salud pública al actuar el ser humano como otra especie susceptible a la infección, son razones de peso que obligan a reconsiderar todos los factores implicados en la prevención, lucha, control y erradicación de la tuberculosis. La Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria de la Comisión Europea ha destacado la necesidad de realizar una evaluación exhaustiva de la situación epidemiológica que incluya también la presencia de reservorios silvestres infectados con tuberculosis y, en esos casos, diseñar un enfoque activo para eliminar la infección por tuberculosis en las especies silvestres implicadas. Como primera respuesta a estas recomendaciones, en 2017 se acordó un Plan de actuación sobre tuberculosis en especies silvestres (conocido comúnmente por sus siglas «PATUBES»), documento pionero en este ámbito, al ser fruto del consenso entre las distintas administraciones con competencias en la materia y los sectores interesados. Este Plan supone, por tanto, un compromiso en el que se refleja la necesidad de establecer actuaciones conjuntas que mantengan un equilibrio entre la situación sanitaria, la actividad cinegética y la conservación de la biodiversidad. Las medidas de actuación en especies silvestres deben ser proporcionales al riesgo de transmisión o mantenimiento de la infección que éstas supongan para otras especies silvestres o domésticas, teniendo en cuenta la situación epidemiológica de la enfermedad en el ganado doméstico, la presencia de las especies silvestres reservorio y los resultados de la vigilancia sanitaria, análisis epidemiológico y molecular de las mismas. Además de otros factores de riesgo que alteran la densidad o agregación espacial de las poblaciones, como el sistema de manejo. Con el fin de garantizar un control adecuado se ha estimado conveniente introducir la obligatoriedad de registrar algunos de los espacios en los que se mantienen especies cinegéticas (granjas cinegéticas, núcleos zoológicos) en sentido análogo en el que se registran en la actualidad las explotaciones de producción y otro tipo de instalaciones en las que se mantienen los animales, por lo que se modifica el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, para prever la clasificación establecida en este real decreto. Para asegurar la eficacia de estas medidas, se procede a una zonificación del territorio nacional en tres niveles territoriales. En el primer nivel se recogen en el anexo I cuatro regiones PATUBES, que responden al nivel de riesgo de aparición de la enfermedad sobre la base de la prevalencia histórica en el territorio. En un segundo nivel de detalle, dentro las regiones PATUBES, el real decreto emplea las unidades o comarcas veterinarias ya establecidas como ámbito territorial al que vincular determinadas medidas en función de su clasificación por riesgo concreto (bajo, moderado o especial). Por último, es en las comarcas veterinarias donde se concretarán los espacios cinegéticos en función de sus características, de modo que se les asigne un estatuto jurídico diferenciado ( inter alia , en función del tipo de vallado que presente). En su tramitación han sido consultados las comunidades y el sector implicado. Asimismo, se ha sometido a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una gestión adecuada que controle los riesgos en la salud pública, la salud animal y medio ambiente derivados de la tuberculosis en la fauna silvestre. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para controlar dichos riesgos. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma se inserta coherentemente en el ordenamiento nacional, puesto que realiza la correspondiente remisión normativa a los preceptos establecidos en este real decreto, a los efectos contemplados en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, en función de lo previsto en la disposición final segunda de la presente disposición, al tiempo que contempla las obligadas referencias a aquél en sus artículos 6 y 11. El principio de transparencia se ha respetado igualmente puesto que este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información y participación pública del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero 2020, DISPONGO:
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