Art. 7
7 / 19En vigor desde 14 feb 2020
1. En los espacios de categoría I dedicados al aprovechamiento de ciervos o gamos se deberán realizar las siguientes actuaciones:
a) Al menos, una prueba anual de IDTB a todos los animales mayores de seis semanas. Los animales positivos deberán ser aislados y posteriormente sacrificados en la granja o núcleo zoológico, en un matadero u otra instalación autorizada para dicha finalidad, y se procederá a la inspección post mortem para la búsqueda de lesiones sospechosas y a la toma de muestras para la investigación etiológica. Previo al chequeo, los animales serán identificados según lo establecido por la autoridad competente en sanidad animal. El sacrificio obligatorio de los animales positivos dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, que se ajustará al importe necesario para cubrir el coste del sacrificio y el coste de la gestión de subproductos. En el caso de canales declaradas no aptas para el consumo humano de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión de 15 de marzo 2019 por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, por la presencia de lesiones sospechosas o compatibles con tuberculosis detectadas durante la inspección post mortem , adicionalmente la indemnización cubrirá el valor de la carne, de acuerdo con los valores contemplados en el anexo III. Únicamente tendrán derecho a la indemnización los propietarios de animales que hayan cumplido la normativa aplicable en materia de sanidad animal y de registro e identificación.
b) Estos espacios sólo podrán calificarse como oficialmente libres de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis de acuerdo con el capítulo 8.11 del Código zoosanitario para los animales terrestres de la OIE, si cumplen las siguientes condiciones:
1.º Ausencia de signos o lesiones de tuberculosis en todas las inspecciones ante mortem y post mortem de los animales sacrificados en la granja cinegética o núcleo zoológico o en matadero u otra instalación autorizada durante el último año.
2.º Presencia de animales de más de seis semanas de edad en el momento de la primera prueba de diagnóstico y resultados negativos en dos pruebas de IDTB, con un intervalo mínimo de seis meses, en todos los animales mayores de esa edad. En caso de restitución del estatus sanitario de granja o núcleo zoológico oficialmente libre de infección tras un brote, la primera prueba deberá llevarse a cabo al menos seis meses después del sacrificio del último animal afectado.
3.º Los ciervos o gamos que se introduzcan en la granja o núcleo zoológico deberán provenir de otra granja o núcleo zoológico oficialmente libre de infección por complejo Mycobacterium tuberculosis . Este requisito podrá no aplicarse a los animales que hayan permanecido aislados por un período mínimo de noventa días naturales en origen. Estos animales deberán haber sido sometidos a una prueba de IDTBal menos seis meses antes de su aislamiento y una segunda prueba de IDTB al menos treinta días naturales antes de su envío a la explotación de destino.
4.º Para el mantenimiento del estatus de estos espacios cinegéticos como oficialmente libres de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis, se llevará a cabo la prueba establecida en el apartado a), debiendo resultar negativos a la prueba los individuos analizados.
2. En los espacios de categoría I dedicados al aprovechamiento de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, se deberán realizar las siguientes actuaciones:
a) Al menos, una prueba anual de ELISA a todos los animales mayores de doce meses. Los animales positivos deberán ser aislados y posteriormente sacrificados en la granja o núcleo zoológico, en un matadero u otra instalación autorizada para dicha finalidad, y se procederá a la inspección post mortem de los mismos para la búsqueda de lesiones sospechosas y a la toma de muestras para la investigación etiológica. Previo al chequeo, los animales serán identificados según lo establecido por la autoridad competente en sanidad animal. El sacrificio obligatorio de los animales positivos dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, que se ajustará al importe necesario para cubrir el coste del sacrificio y el coste de la gestión de subproductos. En el caso de animales cuyas canales hayan sido declaradas no aptas para el consumo humano de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, por la presencia de lesiones sospechosas o compatibles con tuberculosis detectadas durante la inspección post mortem, adicionalmente la indemnización cubrirá el valor de la carne, de acuerdo con los valores contemplados en el anexo III. Únicamente tendrán derecho a la indemnización los propietarios de animales que hayan cumplido la normativa aplicable en materia de sanidad animal y de registro e identificación.
b) El espacio podrá calificarse como libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis cuando tenga resultados negativos, al menos, en dos pruebas ELISA realizadas en los animales mayores de doce meses, con un intervalo de doce meses, y siempre que en la vigilancia pasiva sobre animales muertos no se hayan detectado animales positivos en el último año.
c) El mantenimiento del estatus de libre de tuberculosis se hará mediante una prueba anual, de acuerdo con el apartado a), con resultado negativo. Los jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones que se introduzcan en los espacios de categoría I deberán provenir de una granja o núcleo zoológico libre de infección por complejo Mycobacterium tuberculosis . Este requisito podrá no aplicarse a los animales que hayan permanecido aislados por un período mínimo de noventa días naturales en origen. Estos animales deberán haber sido sometidos a una prueba de ELISA al menos seis meses antes de su aislamiento y una segunda prueba de ELISA al menos treinta días naturales antes de su envío a la explotación de destino.
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Proeli/es/rd/2020/01/28/138#art-7