Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 14 feb 2020
1. En todas las regiones contempladas en el PATUBES, no será compatible el uso de un mismo terreno para especies domésticas (bovino, caprino o porcino) y para las especies cinegéticas objeto de este real decreto en espacios de categoría I o II. 2. Todos los espacios de categoría I y II autorizados por la autoridad competente de acuerdo al artículo 5.2, deberán estar registrados. Se crea, integrada en el Registro general de explotaciones ganaderas regulado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo que se refiere a su contenido y funcionamiento, una nueva sección relativa al registro de espacios de categoría I y II, según la definición de este real decreto. Las comunidades autónomas inscribirán en el registro los citados espacios de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a las clasificaciones previstas en su anexo III y harán constar los datos establecidos en su anexo II salvo los apartados del B.5 al B.11. Los citados espacios dispondrán asimismo del correspondiente libro de registro, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, y deberán contar con las instalaciones o medios necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7.1.c) de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Adicionalmente, aquellos espacios de categoría III y IV que realicen o pretendan realizar traslados en vivo de las especies cinegéticas objeto de este real decreto deberán estar igualmente registrados y disponer de los medios necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7.1.c) de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
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eli/es/rd/2020/01/28/138#art-6