Art. 3
3 / 19En vigor desde 14 feb 2020
1. En todas las regiones PATUBES previstas en el anexo I se realizará la vigilancia anual de la tuberculosis en especies cinegéticas que actúan como reservorio de tuberculosis (complejo Mycobacterium tuberculosis) de acuerdo con el apartado 2 del documento PATUBES. Los datos que se obtengan anualmente servirán para reevaluar periódicamente la situación de riesgo de las diferentes provincias y comarcas o unidades veterinarias.
El titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación actualizará las regiones PATUBES del anexo I, al menos cada cinco años, en función de los resultados de los muestreos realizados conforme a lo dispuesto en el Plan de actuación sobre la tuberculosis en especies silvestres (PATUBES) y del Programa nacional de erradicación de la tuberculosis bovina. Asimismo, podrá modificar los restantes anexos en función de la evolución de la situación sanitaria.
2. En todas las regiones PATUBES, la gestión de los subproductos de caza se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero, por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor, salvo en aquellos supuestos no contemplados en dicho real decreto, en que la autoridad competente podrá optar, en función del riesgo, por la gestión de subproductos de acuerdo con alguna de las distintas posibilidades que se contemplan en el apartado 3.2.4.b del documento PATUBES.
3. En ninguna de las regiones PATUBES se permitirá el aporte de alimentación suplementaria de ningún tipo a las poblaciones naturales de jabalí y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervo o gamo, salvo que la normativa autonómica contemple esta posibilidad y previa solicitud del interesado, la autoridad competente en materia cinegética lo autorice y exclusivamente en los siguientes supuestos:
a) Con carácter previo a la celebración de acciones de caza, así como de esperas individuales, que tengan como objeto el control de la especie cinegética jabalí (Sus scrofa) y otros suidos silvestres o sus hibridaciones, de forma que se incremente la eficacia de estas acciones cinegéticas.
b) En las condiciones definidas por actos o disposiciones aprobadas por las comunidades autónomas, con arreglo a su normativa cinegética.
c) Según lo previsto en las resoluciones de declaración de emergencia cinegética por sobrepoblaciones de ungulados cinegéticos que aprueben las comunidades autónomas, con arreglo a su normativa específica.
d) En situaciones climáticas de especial adversidad, apreciadas por la administración competente en materia cinegética, en las que se prevea un grave perjuicio al estado de conservación y sanitario de las especies cinegéticas.
e) En el caso de espacios naturales protegidos, siempre que además exista un informe justificativo de la autoridad competente en medio ambiente y sin perjuicio de la normativa de gestión aplicable a dicho espacio.
f) Para la cacería en la modalidad de espera como cebo para la aproximación de los animales a abatir.
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Proeli/es/rd/2020/01/28/138#art-3