Art. 2
2 / 19En vigor desde 14 feb 2020
1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Especies cinegéticas que actúan como reservorio de tuberculosis: jabalíes y otros suidos silvestres (Sus scrofa) o sus hibridaciones, ciervos (Cervus elaphus) y gamos (Dama dama) .
b) Plan de actuación sobre tuberculosis en especies silvestres (PATUBES en adelante): documento que incluye un plan de muestreo, información y propuestas para contribuir, desde el ámbito de la fauna silvestre, al objetivo general del control y erradicación de la tuberculosis bovina, y que puede consultarse en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
c) Región PATUBES: parte del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el anexo I, definida según la prevalencia de tuberculosis bovina con base en los muestreos establecidos en el Plan de actuación sobre tuberculosis en especies silvestres y en el Programa nacional de erradicación de la tuberculosis bovina.
d) Pruebas diagnósticas:
1.º ELISA para la detección de anticuerpos en suero frente al complejo Mycobacterium tuberculosis: la técnica estará validada por el Laboratorio Nacional de Referencia (LNR) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sito actualmente en Santa Fe y los kits de diagnóstico estarán inscritos en el Registro de Entidades y Productos Zoosanitarios.
2.º IDTB (intradermotuberculinización) o prueba de la tuberculina: técnica de diagnóstico de la Tuberculosis basada en la hipersensibilidad retardada tras una inyección intradérmica con derivados proteicos purificados (PPD), a la que se refiere en el capítulo 3.4.6 del Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la OIE.
3.º Aislamiento e identificación: el aislamiento de micobacterias en medios de cultivos selectivos y su posterior identificación mediante técnicas de ADN, como la PCR (reacción en cadena a la polimerasa) a la que se refiere en el capítulo 3.4.6 del Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la OIE.
e) Animal positivo: animal con resultado positivo a las pruebas diagnósticas indicadas en el apartado d) o, en el caso en que éstas no se hayan realizado, animal que en la inspección post mortem presenta lesiones compatibles con tuberculosis, salvo que una prueba posterior de aislamiento e identificación del agente descarte la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis .
f) Interesado: el titular cinegético en la zona de que se trate.
g) Población natural: aquélla que se aproxima al tamaño que el medio natural permite, para las especies cinegéticas incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto, fuera de los espacios de categoría I o II del artículo 5.
h) Alimentación suplementaria: el empleo o suministro sistemático de piensos u otros alimentos. El aporte de complementos vitamínicos minerales no se considerará alimentación suplementaria.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 46, de 23 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-2853
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Proeli/es/rd/2020/01/28/138#art-2