Art. 11
11 / 19En vigor desde 14 feb 2020
1. El destino de los animales de los espacios de categoría I será en vivo para el abastecimiento de otras granjas cinegéticas o núcleos zoológicos, para suelta en espacios de categoría II, III y IV, o bien para sacrificio directo en matadero u otra instalación autorizada para dicha finalidad.
2. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, para poder realizar movimientos distintos al sacrificio en matadero u otras instalaciones autorizadas para dicha finalidad desde los espacios de categoría II, deberán haberse realizado, con resultado negativo, las pruebas anuales a un número representativo de animales, en función del censo realizado y según la tabla del anexo IV, de forma que permita detectar la enfermedad para una prevalencia esperada del cinco por ciento y un grado de confianza del noventa y cinco por ciento. Las pruebas serán la IDTB, en el caso de los ciervos o gamos, y el ELISA en el caso de los jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones. Adicionalmente, será preciso que no se hayan obtenido resultados positivos en los muestreos contemplados en el apartado 2 del documento PATUBES, realizados en los dos últimos años.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se prohíbe el traslado de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos y gamos desde las regiones PATUBES de riesgo de tuberculosis 4 al resto de regiones PATUBES, salvo que procedan de núcleos zoológicos o explotaciones cinegéticas de ciervos o gamos oficialmente libres de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis, o de núcleos zoológicos o explotaciones cinegéticas de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones libres de tuberculosis, según lo previsto en este real decreto, o su destino sea el sacrificio en matadero u otras instalaciones autorizadas para dicha finalidad.
4. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2, para el resto de regiones PATUBES sólo se permitirán los traslados (distintos de los destinados a sacrificio) desde regiones PATUBES de mayor a menor riesgo si proceden de espacios de categoría I y II que tengan resultados negativos en, al menos, una prueba anual. Adicionalmente, se aplicará este criterio para traslados con origen en comarcas o unidades veterinarias de especial riesgo situadas en cualquiera de estas regiones PATUBES.
5. En todas las regiones PATUBES queda prohibido el traslado de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones, ciervos y gamos desde espacios de categoría II a espacios de categoría I, salvo autorización expresa de la autoridad competente en materia de sanidad animal y siempre que se hayan realizado las pruebas previstas en el apartado 2.
6. Para el resto de movimientos no contemplados en los apartados anteriores, se aplicará, en lo que se refiere a la tuberculosis, los requisitos y pruebas contemplados en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio. Dichos movimientos no se producirán a distancias superiores a cien kilómetros lineales, salvo autorización expresa de la autoridad competente de sanidad animal de destino.
7. En todos los movimientos anteriores, salvo si el destino es sacrificio en matadero u otras instalaciones autorizadas para dicha finalidad, no será aplicable la exención a la toma de muestras prevista en el apartado 4.1 del artículo 4 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, establecida en el apartado 2.a) de ese mismo artículo.
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Proeli/es/rd/2020/01/28/138#art-11