Art. 10
10 / 19En vigor desde 14 feb 2020
En comarcas o unidades veterinarias ganaderas de especial riesgo, se aplicarán los requisitos previstos en el artículo anterior y, además, deberán cumplirse las siguientes obligaciones adicionales:
1. En espacios de categoría III y IV sólo se podrá autorizar el suministro de alimentación suplementaria ocasionalmente, en los supuestos contemplados en el artículo 3.3, siempre que tengan por objeto actividades de control poblacional.
2. En el caso de los subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de la práctica cinegética será aplicable el artículo 2.2 del Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero.
3. Los espacios de categoría III incluirán medidas sanitarias en sus planes técnicos de caza, que contendrán al menos los aspectos recogidos en el anexo V, mediante las cuales se intensificará, preferentemente, la caza selectiva de ejemplares viejos o enfermos y de hembras. Aquellos espacios de categoría III que además cuenten con aprovechamiento de ganado bovino, y de otras especies ganaderas si así lo determina la autoridad competente en materia de sanidad animal, cumplirán lo establecido en el artículo 9.2.
4. Los espacios de categoría IV que cuenten con aprovechamiento de ganado bovino y de otras especies ganaderas si así lo considera la autoridad competente en materia de sanidad animal, además de lo establecido en el artículo 9.3, reforzarán sus planes técnicos de caza con medidas sanitarias, mediante el incremento de la caza de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones y ciervos o gamos, bien de forma general o bien de forma selectiva. En estas comarcas o unidades veterinarias, la autoridad competente podrá requerir las medidas sanitarias anteriores a otros espacios de categoría IV, adicionalmente a las establecidas en el artículo 9.4.
5. En los Parques Nacionales, cuando los estudios epidemiológicos indiquen una incidencia elevada de tuberculosis que supone un riesgo para el propio espacio o terrenos colindantes, las autoridades competentes en medio ambiente y sanidad animal establecerán medidas que vayan desde actividades de control poblacional dirigidas a reducir la enfermedad en la zona hasta zonificaciones excepcionales que impliquen la limitación del aprovechamiento ganadero en las zonas de mayor riesgo, siempre y cuando vayan asociadas a actividades de control poblacional.
6. En todos los casos que corresponda, las autoridades competentes en sanidad animal comprobarán el cumplimiento de los requisitos anteriores previamente a la asignación de un código REGA de pastos.
7. Sin perjuicio de todo lo anterior, en las explotaciones de ganado bovino se deberán realizar auditorías de bioseguridad, siguiendo los criterios establecidos en el anexo VI, siendo obligatorio realizar una auditoría anual de bioseguridad al menos en aquellas explotaciones que hayan resultado positivas a tuberculosis en los dos años anteriores y en los que la encuesta epidemiológica haya señalado la presencia de fauna silvestre como factor de riesgo, y aplicarán las medidas correctoras señaladas por dicha auditoría en un plazo máximo de ocho meses, salvo que los servicios veterinarios oficiales autoricen un plazo más amplio por causa justificada. Además, se autorizarán cerramientos de exclusión para el ganado de producción de una superficie de hasta quinientas hectáreas con vallado obligatorio impermeable para el jabalí, salvo que la normativa autonómica lo prohíba, en los cuales, si, a pesar del vallado de exclusión del ganado de producción, aparecieran en su interior animales de las especies cinegéticas objeto de este real decreto, las comunidades autónomas regularán, en sus órdenes de veda y periodos hábiles de caza, u otras normas o actos administrativos, las formas de control poblacional en cualquier momento del año, como acciones cinegéticas por situaciones sanitarias excepcionales..
8. Los planes técnicos de caza contemplarán medidas sanitarias adicionales mediante un incremento de la caza de jabalíes y otros suidos silvestres y sus hibridaciones en número necesario para disminuir la población natural hasta el límite que se le exija en el plan técnico de caza, en un plazo de tiempo razonable y con medios adecuados. En los casos en que no se consiga alcanzar el número de animales previsto en el plan técnico de caza, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán contemplar la inclusión en las comarcas o unidades veterinarias de especial riesgo sanitario frente a la tuberculosis, la posibilidad de abatir durante todo el año, sin cupo y restricción de sexo o edad, por el gestor cinegético autorizado, las especies objeto de este real decreto.
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Proeli/es/rd/2020/01/28/138#art-10