Art. Preambulo
En vigor desde 10 feb 1989
La conveniencia de proteger el normal funcionamiento de los servicios de telecomunicación entraña que, en la medida en que sea técnicamente factible y por vía reglamentaria, se establezcan normas que eviten la producción de interferencias y perturbaciones radioeléctricas, incluso las de origen industrial o doméstico.
La única disposición vigente con normas de actuación específicas en la materia es el Decreto 2000/1966, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» número 192, de 12 de agosto), aprobatorio del Reglamento sobre Perturbaciones Parásitas, notoriamente insuficiente, por cuanto su aplicación se limita exclusivamente a la recepción de radiodifusión sonora y televisión.
Desde entonces, la proliferación de dispositivos, equipos, sistemas e instalaciones eléctricas y electromecánicas en los ámbitos industrial, médico, científico, doméstico, entre otros, susceptibles de originar esta clase de perturbaciones, por una parte, y, por otra, la cada vez más amplía gama de servicios y sistemas de radiocomunicaciones a disposición del público, cuyo uso en la mayoría de los casos precisa de una autorización administrativa, y, sobre todo, aquellos otros afectos a servicios esenciales o de seguridad, tales como ayudas a la navegación marítima o aérea, policía, ambulancias y similares, hace urgente la necesidad de revisión del Decreto antes mencionado.
Con esta finalidad, el Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» número 260, de 29 de octubre), modificado por el Real Decreto 780/1986, de 11 de abril [«Boletín Oficial del Estado» número 96, del 22, y número 131, de 2 de junio (corrección de errores)], sobre tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricas y condiciones para establecimiento y régimen de estaciones radioeléctricos, en su artículo noveno, faculta al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para suspender el funcionamiento de instalaciones y aparatos eléctricos o destinados a aplicaciones industriales, científicas o médicas que causen interferencia perjudicial a servicios de radiocomunicación legalmente autorizados.
Por otra parte la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece, en su artículo veintinueve, que corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, definir y aprobar las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, en relación a los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de cualquier naturaleza que puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación.
Todo ello hace necesario la elaboración de normas precisas, actualizadas en cuanto a su ámbito de aplicación, modernas en su contenido y acordes con las recomendaciones emanadas de organizaciones internacionales especializadas y, en especial, de las directivas de las Comunidades Europeas, 76/889/CEE y 76/890/CEE.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 1989,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/1989/01/27/138#preambulo-pr