Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 10 feb 1989
Será aplicable el presente Reglamento a todo equipo, aparato, sistema o instalación que sea susceptible de producir en su funcionamiento energía electromagnética, aun cuando no ocasione radiación exterior al mismo. En particular, quedarán específicamente comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los siguientes: 1. Equipos, aparatos y sistemas. 1.1 Aparatos electrodomésticos, herramientas portátiles y aparatos eléctricos similares. 1.2 Lámparas y luminarias fluorescentes, reguladores electrónicos de corriente y, en general, equipos que produzcan descargas constantes o impulsos repetidos de corta duración. 1.3 Aparatos industriales, científicos y médicos (ICM). 1.4 Vehículos, barcos a motor y dispositivos arrastrados por motores de encendido. 1.5 Aparatos provistos de motores eléctricos, tales como ascensores y máquinas herramienta. 1.6 Rectificadores y convertidores. 1.7 Trolebuses, tranvías y ferrocarriles eléctricos. 1.8 Receptores de radiodifusión sonora y televisión. 1.9 Convertidores de frecuencia y amplificadores de antenas de radiodifusión sonora y televisión. 2. Instalaciones. 2.1 Centrales de producción y transformación de energía eléctrica. 2.2 Líneas de transporte y conducción de energía eléctrica; conductores, aisladores y aparatos de seccionamiento y protección. 2.3 Líneas y equipos de telecomunicación. 2.4 Generadores, transformadores, rectificadores, motores, interruptores, manipuladores, etc., de instalaciones telegráficas, telefónicas y radioeléctricas. 2.5 Instalaciones que produzcan descargas constantes o impulsos repetidos de corta duración. Redactado el apartado 1.2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 51, de 1 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-4747
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eli/es/rd/1989/01/27/138#art-3-1