Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO IX

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 20 dic 2001
El Colegio podrá elaborar sus Reglamentos de Régimen Interior y Especiales. Estos Reglamentos serán aprobados en Asamblea General de colegiados y no podrán contener preceptos que contraríen los de estos Estatutos.
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