Art. 7
9 / 21En vigor desde 26 feb 2006
1. Los poseedores de PCB deberán proceder al etiquetado y marcado de todos los aparatos en su posesión sometidos a inventario, precisando como mínimo los siguientes datos:
Fecha del marcado (día, mes y año).
Aparato (número de identificación asignado y modelo de serie si se conoce).
Tipo de aparato (transformador, condensador, recipiente, arrancador, etc.).
Fecha de fabricación del aparato (día, mes y año, o desconocida).
Volumen del fluido/PCB en decímetros cúbicos.
Concentración de PCB en ppm (real o > 500 ppm si es un aparato que puede contener PCB).
Grupo (fabricado con PCB, contaminado por PCB o aparato que puede contener PCB).
Peso total del aparato, en Kilogramos (sólido más líquido).
Los poseedores de los aparatos con volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos deberán poner, además, una etiqueta en las puertas de los locales donde se encuentren dichos aparatos.
Cuando los datos correspondientes a la concentración de PCB y al grupo al que pertenece el aparato cambien por haberse reducido la concentración o por haberse identificado su contenido, se añadirá, en el marcado del aparato, la nueva concentración de PCB, el nuevo grupo al que pertenece y la fecha en que se incorporen estas nuevas informaciones en la etiqueta de marcado.
2. Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán con las determinaciones fijadas en el Anexo II del Real Decreto 1378/1999.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3378 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/08/27/1378#art-7