Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 26 feb 2006
1. Corresponde a las comunidades autónomas la elaboración de los inventarios de aparatos, el control de las cantidades de PCB declaradas y aparatos que los contengan, así como la vigilancia e inspección de las instalaciones pertenecientes a los potenciales poseedores de estos residuos. 2. A partir de los datos suministrados por los poseedores en sus declaraciones, las comunidades autónomas elaborarán anualmente inventarios de los aparatos relacionados en el artículo 4 que se encuentren ubicados en su ámbito territorial. Dichos inventarios incluirán, al menos, los datos que para cada caso figuran en el Anexo. 3. Anualmente, y antes del 1 de mayo de cada año, las comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental el inventario correspondiente al año anterior debidamente actualizado, desglosado por empresas o poseedores, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea a través del cauce reglamentario. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 228/2006, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3378 .

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eli/es/rd/1999/08/27/1378#art-6