Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 11 ago 1985
1. La intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se producirá, salvo en las emergencias imprevistas, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente plan. La integración de los Jefes o responsables de estas Fuerzas y Cuerpos en el Mando único o en los puestos de Mando constituidos se solicitará del Gobernador Civil o del Delegado del Gobierno respectivo. No obstante, cuando la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en situaciones de emergencia de Protección Civil esté prevista en sus normas constitutivas o cuando circunstancias de notoria urgencia lo requieran, su intervención será dispuesta por sus Mandos naturales, por propia iniciativa o a requerimiento de la autoridad local correspondiente. La intervención de unidades especiales de rescate y de salvamento dependientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, será interesada por el Gobernador Civil y, en caso de notoria urgencia, por sus Mandos naturales, de la Dirección General de que dependen en cada caso. 2. Los Cuerpos de Policías autónomas y locales, excepto en situaciones imprevistas, intervendrán en las emergencias dentro del ámbito territorial en que estuviesen destinadas, a requerimiento de la autoridad competente o de la persona que asuma el Mando único de las operaciones y coordinaran sus actuaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el plan correspondiente o en las directrices que para la intervención se dicten por los órganos competentes. La intervención de las Policías autónomas, fuera del territorio de la Comunidad autónoma de que dependan, será interesada, por el Ministro del Interior, del Presidente de la Comunidad. En análogo supuesto la intervención de las Policías locales, será interesada por los Gobernadores Civiles de los Alcaldes respectivos. 3. En las emergencias imprevistas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las Policías autónomas y locales, intervendrán de inmediato por decisión de sus Mandos naturales o a requerimiento de la autoridad local correspondiente, sin perjuicio de la confirmación señalada en los apartados anteriores de este artículo. 4. Las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como de las Policías autónomas y locales actuarán, en todo caso, dirigidas por Mandos naturales en el cumplimiento de las misiones que les correspondan.
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eli/es/rd/1985/08/01/1378#art-9