Art. 8
8 / 13En vigor desde 11 ago 1985
1. Los órganos enumerados en el artículo 5.º de este Real Decreto, en comunicación directa con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Forales, Cabildos Insulares y Ayuntamientos, determinarán con carácter general o para cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran, la autoridad que deba asumir el Mando único en la dirección de las actuaciones en la zona siniestrada.
En tanto no se provea a la designación del Mando único en la forma aludida, corresponderá la dirección de las operacional al Alcalde del municipio cuyo termino haya sido afectado, asesorado por el responsable del servicio cuya especialidad esté más directamente relacionada con el carácter de la emergencia. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las Policías autónomas y locales, así como los distintos servicios que deban actuar estarán dirigidos por sus Mandos naturales.
2. El mando único será atribuido a la autoridad o persona mas idónea en cada caso —por las competencias que tengan atribuidas, la proximidad territorial al siniestro, la especialidad de su preparación en relación con las características del mismo y sus posibilidades de disponer con mayor facilidad de medios para realizar la coordinación— sobre la que recaerá la responsabilidad de la dirección inmediata del conjunto de las operaciones emprendidas.
El Mando único podrá ser asumido por el Gobernador Civil o por el Delegado del Gobierno, cuando en la intervención en la zona siniestrada concurran medios del Estado y de las demás administraciones públicas y lo aconsejen las características de una determinada emergencia o la evolución de la misma.
3. Quien ejerza el Mando único constituirá de inmediato en la zona de emergencia el puesto de Mando básico al que se incorporarán los Jefes, Directivos y responsables de los distintos Servicios actuantes. También se incorporarán, si procede, los componentes de la Comisión de Protección Civil constituida por la administración pública correspondiente al ámbito territorial afectado por la emergencia, a fin de asegurar la necesaria coordinación y disponer de la información esencial sobre el desarrollo conjunto de las operaciones.
Podrá asignarse un Director Técnico y los Asesores adecuados y un responsable de apoyo logístico, con funciones de evaluación sobre la marcha de las operaciones y las necesidades que vayan surgiendo respecto a medios de apoyo.
4. Cuando las circunstancias lo requieran se podrán constituir puestos de Mando de sector o de zona en los emplazamientos que se consideren idóneos en el área siniestrada.
5. El mando único permanecerá en relación directa con los Organismos, Centros y dependencias que puedan facilitar información y asesoramiento y mantendrá informado de la evolución de la emergencia al Centro de Coordinación Operativa constituido en la sede de la autoridad competente.
6. Se restringirá con rigor el acceso y permanencia en la zona siniestrada y, especialmente, en los puestos de Mando. Asimismo se dispondrá en estos, siempre que sea posible, de espacios especiales para la actuación de las trasmisiones en emergencias y de los medios de la comunicación social.
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Proeli/es/rd/1985/08/01/1378#art-8