Art. 86
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 86

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En vigor desde 21 nov 2003
En las cuentas que para hacer efectivos sus derechos formulen los procuradores, se expresarán los artículos del arancel aplicables a cada uno de los extremos que aquéllas contengan o de las diligencias o gastos a que se refieran.
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eli/es/rd/2003/11/07/1373#art-86