Art. 60
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Orden penal

Art. 60

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En vigor desde 21 nov 2003
1. Los derechos a percibir en los recursos de apelación, que se tramitan por escrito, haya o no acumulación de acciones, se devengarán en dos períodos: a) Desde que se interpone el recurso hasta su remisión al órgano superior, el 50 por ciento, tanto del trámite como de la acción civil, en su caso. b) Desde la llegada al órgano superior, hasta sentencia, el 50 por ciento tanto del trámite como de la acción civil, en su caso. 2. En los recursos penales con vista, los períodos se distribuirán: a) El 70 por ciento desde la personación hasta el día de la vista. b) El 30 por ciento restante, hasta la terminación del recurso.
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