Art. 43
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 6.ª Actos de conciliación, jurisdicción voluntaria y registro civil

Art. 43

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En vigor desde 21 nov 2003
En este tipo de procedimiento, regulado en el artículo 2.161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se devengarán los derechos conforme al valor de la tasación y con arreglo a la siguiente escala: Hasta euros Euros 300,51 6,61 601,01 9,92 3.005,06 13,22 12.020,24 19,83 60.101,21 39,66 Por cada 6.010,12 euros más o fracción, 3,31 euros. Iguales cantidades se percibirán en el expediente sobre venta de naves, y se regularán los derechos por el valor de la tasación de éstas. En los expedientes de reparación de naves, se devengarán los derechos según el valor de reparación con arreglo a la escala de este artículo.
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