Art. 94
Libro REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALESTítulo TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Del aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales

Art. 94

95 / 140
En vigor desde 7 jul 1986
1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará precisamente en régimen de explotación común o cultivo colectivo. 2. Sólo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptará una de las formas siguientes: a) Aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local, o b) Adjudicación por lotes o suertes. 3. Si estas modalidades no resultaren posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/06/13/1372#art-94