Art. 51
Libro REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALESTítulo TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Prerrogativas de las Entidades locales respecto a sus bienes

Art. 51

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En vigor desde 7 jul 1986
Transcurrido el termino señalado en el artículo anterior se abrirá un período de prueba, en el cual serán admisibles los siguientes elementos: 1.º Los documentos públicos judiciales, notariales o administrativos otorgados con arreglo a derecho. 2.º El reconocimiento y dictamen pericial. 3.º La declaración de testigos. Al libramiento de los testimonios y certificaciones que deban expedir los Notarios y Archiveros deberá preceder el mandato judicial y la citación de los interesados o del Ministerio Fiscal, si fueran necesarios.
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eli/es/rd/1986/06/13/1372#art-51