Libro REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES›Título TÍTULO II
Art. 121
122 / 140En vigor desde 7 jul 1986
1. La expropiación forzosa de fincas rústicas o urbanas, terrenos o edificios producirá la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos personales relativos a la ocupación de las mismas.
2. Se entenderán comprendidas en el supuesto anterior las expropiaciones de bienes que tengan por objeto la realización de obras o el establecimiento de servicios públicos.
3. Los titulares de los derechos de ocupación extinguidos serán desahuciados conforme a las normas del presente título.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/06/13/1372#art-121