Art. 81
Capítulo Capítulo III

Art. 81

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En vigor desde 5 may 1993
El Ministerio del Interior podrá acordar, previa audiencia del interesado, la implantación del servicio de vigilantes de seguridad en aquellos otros establecimientos en que, por sus especiales características, se considere necesario.
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eli/es/rd/1993/01/29/137#art-81