Capítulo Capítulo II›Secc. Sección 2. Comercio interior›§ Armerías y otros establecimientos
Art. 50
61 / 184En vigor desde 29 jul 2011
Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá efectuar la entrega de las armas de fuego a personas residentes en Estados miembros de la Unión Europea distintos de España, cuando:
a) El adquirente haya recibido el permiso a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento para efectuar la transferencia a su país de residencia.
b) El adquirente presente una declaración escrita y firmada que justifique su intención de poseer el arma de fuego en España, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en este Reglamento para la tenencia y uso de armas.
Se modifican las referencias a la Comunidad Económica Europea por la Unión Europea, según establece la disposición adicional 4 del Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2011-11778
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/01/29/137#art-50