Art. 45
Capítulo Capítulo IISecc. Sección 2. Comercio interior§ Publicidad

Art. 45

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En vigor desde 5 may 1993
1. Las armas de las categorías 1.ª y 2.ª sólo podrán ser objeto de publicidad en revistas, catálogos o folletos especializados. Podrán figurar en los anuncios las representaciones gráficas, las características del arma y los datos referentes a fabricante, vendedor y, en su caso, representante. 2. Queda prohibida la exhibición pública de armas de fuego y de reproducciones de las mismas, salvo en las ferias o exposiciones comerciales o en los establecimientos autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
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eli/es/rd/1993/01/29/137#art-45