Art. 17
Capítulo CAPITULO ISecc. Seccion 1. Fabricación de armas

Art. 17

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En vigor desde 5 may 1993
1. Las fábricas sólo tendrán en su poder las armas en curso de fabricación ; y las terminadas, en las cantidades que se fijen en la autorización de instalación o, posteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran. 2. Las armas terminadas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª.1 se guardarán, en presencia del interventor de armas, en una cámara fuerte que reúna las debidas condiciones de seguridad a juicio del mismo, ejerciendo además la intervención una vigilancia especial sobre las que, estando en curso de fabricación, se encuentren en condiciones de hacer fuego. 3. La apertura y cierre de la cámara se efectuará en presencia del interventor y del representante de la fábrica, mediante dos llaves diferentes que obrarán una en poder de cada uno de ellos.
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eli/es/rd/1993/01/29/137#art-17