Art. 16
Capítulo CAPITULO ISecc. Seccion 1. Fabricación de armas

Art. 16

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En vigor desde 5 nov 2020
1. El Ministerio de Defensa intervendrá en la fabricación de armas de guerra y en aquéllas de las restantes categorías que sean objeto de contrato con las Fuerzas Armadas y con Gobiernos extranjeros. Cada fábrica de armas de guerra tendrá un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. 2. El ingeniero-inspector militar controlará la marcha de la fábrica, en los aspectos concernientes a la defensa y seguridad nacionales. Para el desempeño de su misión, recabará toda la información que precise, en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas, así como sobre el destino de los productos fabricados. En todo momento podrá comprobar la veracidad de tales informaciones, mediante las pertinentes visitas de inspección a las factorías. También deberá velar, en su caso, por el cumplimiento de los contratos de suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena efectividad, en cuanto a los términos, condiciones y plazos previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad competente la adopción de cuantas medidas considere necesarias. 3. Los ingenieros-inspectores militares dependientes de la Dirección General de Armamento y Material velarán por que las instalaciones y actividades de las fábricas se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo cuidarán de la estricta observancia de las disposiciones reglamentarias. Conocerán especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad y de los aspectos técnicos de la fabricación, almacenamiento y condiciones de las armas elaboradas. 4. Con independencia de lo anterior, los organismos dependientes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo realizarán las inspecciones que les correspondan, para garantizar la correcta aplicación de la legislación vigente en cuanto afecte a las instalaciones industriales y de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo. Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 4 y la supresión del 5 establecida por el .12 y 13 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap , entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto: Redacción anterior: "4. Respecto a las armas de la 1.ª, 2.ª y 3.ª, 1 y 2 categorías la seguridad técnica se garantizará mediante la intervención de los bancos oficiales de pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de este Reglamento. 5. Con independencia de lo anterior, los organismos dependientes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo realizarán las inspecciones que les correspondan, para garantizar la correcta aplicación de la legislación vigente en cuanto afecte a las instalaciones industriales y de seguridad." Se modifica el apartado 4 y se suprime el 5 por el .12 y 13 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#ap Esta actualización entra en vigor el 5 de noviembre de 2020 según determina la disposición final 5 del citado real decreto.

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eli/es/rd/1993/01/29/137#art-16