Capítulo Capítulo VIII
Art. 158
170 / 184En vigor desde 5 nov 2020
1. La retirada de las armas implica la desposesión de las mismas y la prohibición de la adquisición y tenencia de otras durante el plazo que se determine, que no podrá exceder de dos años.
2. La retirada de las licencias o autorizaciones especiales supone la revocación de los mismos ; constituirá impedimento para su renovación durante el tiempo, no superior a dos años, por el que hubiere sido impuesta, e implicará el depósito obligatorio de las armas.
3. Tanto la retirada de las armas como la de las licencias o autorizaciones especiales será comunicada por la autoridad sancionadora al Registro Nacional de Armas, y se anotará en su caso en la Tarjeta Europea de Armas de Fuego.
Se modifican las referencias a Registro Central de Guías y de Licencias por Registro Nacional de Armas, con efectos desde el 5 de noviembre de 2020, por la disposición adicional 4 del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9134#da-2 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 95, de 21 de abril de 1993. Ref. BOE-A-1993-10380
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/01/29/137#art-158