Art. 11
Capítulo CAPITULO ISecc. Seccion 1. Fabricación de armas

Art. 11

21 / 184
En vigor desde 5 may 1993
La fabricación de armas sólo se podrá efectuar en instalaciones oficialmente controladas, que se someterán a las prescripciones generales y especiales del presente Reglamento, aunque la producción se realice en régimen de artesanía. La fabricación de armas de guerra se atendrá, además, a las disposiciones específicas que dicte el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa. Los talleres podrán fabricar únicamente aquellas piezas para las que estén expresamente autorizados. La fabricación de las armas contempladas en este Reglamento, se llevará a cabo en todo caso bajo la supervisión de la Dirección General de la Guardia Civil.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1993/01/29/137#art-11