Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 26En vigor desde 27 mar 1999
Uno.–El titular del Centro Especial de Empleo, sus representantes legales y, en general, el personal directivo del Centro están obligados a tratar en todo momento al trabajador minusválido con el respeto y consideración debidos a su dignidad personal y profesional.
Dos.–La organización y los métodos de trabajo que se apliquen en los Centros Especiales de Empleo tratarán de asemejarse lo más posible a los de la Empresa ordinaria, si las condiciones personales y profesionales del trabajador lo permiten, con el fin de favorecer su futura ocupación de un empleo ordinario.
Tres. En los centros especiales de empleo será de aplicación con carácter general la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo y en especial la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus disposiciones de desarrollo.
Se modifica el apartado 3 por el art. único del Real Decreto 427/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7037 . Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 211, de 3 de septiembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-18849 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/07/17/1368#art-8