Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 24 oct 2007
El Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, queda modificado como sigue: Uno. El apartado b) del artículo 3, queda redactado del siguiente modo: «b) Efectos nocivos: los efectos negativos sobre la salud humana o sobre el medio ambiente.» Dos. El apartado j) del artículo 3 queda redactado del siguiente modo: «j) Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.» Tres. Se sustituye el Anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental por el siguiente: «ANEXO III Métodos de evaluación de los efectos nocivos 1. Las relaciones dosis-efecto se utilizarán para evaluar el efecto del ruido sobre la población. 2. Las relaciones dosis-efecto que se establezcan para la adaptación de este anexo a la normativa comunitaria se referirán en particular a lo siguiente: – la relación entre las molestias y los valores de L den por lo que se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes industriales, – La relación entre las alteraciones del sueño y los valores de L n por lo que se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes industriales. 3. En caso necesario, podrán presentarse relaciones dosis-efecto específicas para: – Viviendas con aislamiento especial contra el ruido, según la definición del anexo VI, – viviendas con fachada tranquila, según la definición del anexo VI, – distintos climas o culturas, – grupos de población vulnerables, – ruido industrial tonal, – ruido industrial impulsivo y otros casos especiales. 4. En tanto no se establezcan en la normativa comunitaria procedimientos comunes para determinar el grado de molestia, basados en las relaciones dosis-efectos del ruido sobre la población, se considerarán como valores admisibles de referencia en relación con las molestias y alteraciones del sueño, los que se determinen reglamentariamente.
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