Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

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En vigor desde 24 oct 2007
1. En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación apropiados, se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido establecidos en los artículos 23 y 24, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplan, para el periodo de un año, que: a) Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, del artículo 23. i) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la tabla A1, del anexo III. ii) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la tabla A1, del anexo III. iii) El 97 % de todos los valores diarios no superan los valores fijados en la tabla A2, del anexo III. b) Infraestructuras portuarias y actividades, del artículo 24. i) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III. ii) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III. iii) Ningún valor medido del índice L Keq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III. 2. A los efectos de la inspección de actividades, a que se refiere el artículo 27 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se considerará que una actividad, en funcionamiento, cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos en el artículo 24, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplan lo especificado en los apartados b. ii) y b. iii), del párrafo 1.
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