Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países
Art. 4
4 / 119En vigor desde 22 abr 2021
1. La medida mencionada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrá incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I.
2. Dichas acciones deberán llevarse a cabo en el marco de un programa tal y como se define en el artículo 2.h).
3. Los programas podrán tener una duración máxima de tres años para un determinado beneficiario en un tercer país o mercado de un tercer país. No obstante, si los efectos del programa lo justifican, se podrá prorrogar una vez por un máximo de dos años, o dos veces por un máximo de un año cada prórroga, previa solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.4.
A efectos de contabilizar la duración máxima de la ayuda se tendrán en cuenta los programas ejecutados desde el ejercicio FEAGA 2018 inclusive, salvo el programa en ejecución que se tendrá en cuenta lo aprobado y/o modificado a fecha de presentación de las nuevas solicitudes.
4. La autoridad competente deberá verificar que los programas se han ejecutado según lo previsto en el artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, de la Comisión, de 15 de abril de 2016. Esta verificación se efectuará sobre la solicitud de ayuda inicialmente aprobada o modificada.
Se añade el apartado 4 por el art. único.2 del Real Decreto 283/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6307 Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2018/11/02/1363#art-4