Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países

Art. 13

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En vigor desde 11 jun 2020
1. La financiación de la Unión Europea de las acciones contempladas en el artículo 4.1 del presente real decreto, se realizará de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013. 2. La participación financiera de la Unión en los programas seleccionados no podrá superar el 50 por cien de los gastos subvencionables. En los programas de dos o tres años de duración dicho límite máximo se considera para cada año de ejecución. 3. Sólo se concederá el porcentaje de ayuda aprobado en la última resolución vigente cuando el grado de ejecución del presupuesto del programa aprobado y/o modificado alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. No se concederá ayuda y se ejecutará la garantía depositada si el grado de ejecución está por debajo del 50 por ciento. 4. La cuantía máxima de ayuda solicitada por beneficiario no podrá superar el 5 por ciento del presupuesto total destinado a la medida regulada en esta Sección, en la ficha financiera del programa de apoyo para el ejercicio FEAGA correspondiente. Dicha limitación solo será aplicable a los beneficiarios recogidos en el apartado 1.a) del artículo 5. 5. La aportación económica de los beneficiarios podrá proceder de tarifas o contribuciones obligatorias. Se modifica el apartado 3 por el .3 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#ac Téngase en cuenta que las modificaciones introducidas en la medida de promoción en mercados de terceros países en el artículo 4 se aplicarán a las solicitudes presentadas antes del 15 de enero de 2019 y siguientes, según establece la disposición transitoria 1.2 del citado Real Decreto. Se modifica el apartado 3 por el art. único.7 del Real Decreto 608/2019, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15404

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Pro

eli/es/rd/2018/11/02/1363#art-13