Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9 bis
10 / 41En vigor desde 1 mar 2015
1. Las organizaciones de productores, y las asociaciones de organizaciones de productores, podrán externalizar cualquiera de sus actividades, distintas de la producción, a cualquier empresa, incluidas sus empresas filiales, en las condiciones que se establezcan por la normativa de la Unión Europea.
Se entenderá por empresa filial a los efectos del párrafo anterior aquella entidad que está controlada directa o indirectamente por una organización o asociación de la siguiente manera:
a) Mediante una significativa participación, que supere el 50 % del capital social o de los derechos de voto.
b) O por el derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la misma.
c) O por el derecho a ejercer una influencia dominante sobre ella, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la misma.
2. En caso de aplicarse el apartado anterior, las organizaciones y asociaciones serán las encargadas de garantizar la realización de la actividad externalizada y del control y supervisión del acuerdo comercial relativo a la realización de la actividad.
Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 125/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2118 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/09/28/1363#art-9-bis