Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 3 oct 2012
1. Deberán ser reconocidas como organizaciones todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, de carácter civil o mercantil, constituidas exclusivamente por productores, que lo soliciten, cumplan los requisitos establecidos en este real decreto y persigan el objetivo de concentrar la oferta y llevar a cabo la comercialización de la producción de sus miembros. Además, deberán, al menos, perseguir una de las siguientes finalidades: a) Garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad. b) Optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción. 2. La organización deberá disponer de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo, al menos, la función establecida en el primer párrafo de este artículo, así como aquella o aquellas funciones que realice entre las de carácter opcional. 3. Las organizaciones deberán agrupar un mínimo de producción comercializable anual, tal y como se recoge en el anexo I. 4. Las organizaciones deberán crearse a iniciativa de los productores, y su funcionamiento interno será democrático. 5. En el caso de que una organización de productores esté formada por productores de leche de diferentes especies, deberán cumplirse las exigencias relativas a cada una de las especies en relación a la producción mínima comercializable. 6. Un productor no podrá ser miembro de más de una organización de productores de leche de la misma especie, salvo que sea titular de más de una explotación, conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
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