Art. 22
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 22

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En vigor desde 3 oct 2012
1. El órgano competente resolverá a la vista de la solicitud presentada establecer o no medidas para la regulación de la oferta, especificando la lista de medidas aplicables incluidas en dicha resolución y el periodo de tiempo de aplicación de las mismas, que será como máximo de tres años, prorrogables previa nueva solicitud. En el caso de las solicitudes dirigidas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el órgano competente para la tramitación de las mismas será la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, previo informe de la Dirección General de la Industria Alimentaria. 2. Salvo norma en contrario de la comunidad autónoma correspondiente, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo. 3. Dichas medidas serán comunicadas, en su caso por la autoridad competente de la comunidad autónoma al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los tres días siguientes a la firma de la resolución. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicará a la Comisión de la Unión Europea todas las resoluciones dictadas en un plazo máximo de una semana. De conformidad con lo establecido en el artículo 126.quinquies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, la Comisión de la Unión Europea podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan la derogación de las medidas para la regulación de la oferta en quesos contenida en este capítulo si comprueba que no se respetan las condiciones establecidas en el artículo 23, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 TFUE.
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eli/es/rd/2012/09/28/1363#art-22