Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 1 mar 2015
A los efectos de este real decreto serán de aplicación las siguientes definiciones: a) Comercialización: tenencia con vistas a la venta, la oferta para la venta, el suministro o cualquier otra forma de puesta en el mercado de leche cruda. b) Leche cruda: leche de vaca, oveja o cabra que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40 ºC ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente. c) Organización de productores transnacional: organización constituida por productores de leche cuyas explotaciones se localicen en 2 o más Estados miembros de la Unión Europea. d) Productor: Toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico otorgado que sea titular de una explotación ganadera dedicada a la producción láctea. e) Transformador: persona que adquiere leche cruda para transformarla en productos lácteos. f) Receptor: aquél que recibe leche cruda de vaca y/o de oveja y/o de cabra en la suscripción de un contrato de compra venta de leche cruda. g) Suministrador: aquél que suministre leche cruda de vaca y/o de oveja y/o de cabra a un comprador implicado en la suscripción de un contrato de compra venta de leche cruda. h) Sede de la efectiva dirección: el lugar donde se toman las decisiones clave comerciales y de gestión, necesarias para dirigir los negocios de la entidad. i) Intermediario: aquél que moviliza o transporta leche cruda de un ganadero o de otro intermediario a un transformador o a otro intermediario produciéndose en cada caso una transferencia de la propiedad de la leche cruda. Se modifica la letra d) y se añaden la f), g), h) e i) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 125/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2118 .

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Pro

eli/es/rd/2012/09/28/1363#art-2