Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
24 / 41En vigor desde 3 oct 2012
1. La validez y eficacia de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a las que se refiere el artículo anterior queda sujeta a la aprobación de los mismos por la Comisión de la Unión Europea en los términos establecidos en los apartados siguientes, en cumplimiento del artículo 177 bis del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007.
2. La Organización Interprofesional Láctea reconocida deberá notificar a la Comisión de la Unión Europea y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas alcanzados. La Comisión podrá requerir a la Organización Interprofesional Láctea la documentación adicional que necesite, disponiendo de un plazo de tres meses desde la recepción de toda la documentación requerida para declarar dichos acuerdos, decisiones y prácticas incompatibles con la normativa de la Unión.
En el caso de que, transcurrido dicho plazo, la Comisión compruebe que no se cumplen las condiciones para la no aplicación del artículo 101.1 del TFUE podrá adoptar una decisión por la que se declare su aplicación, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 117.bis del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007.
3. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas no podrán tener efectos hasta que haya transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior.
4. En el caso de que los acuerdos, decisiones y prácticas tengan carácter plurianual, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo, pudiendo la Comisión en cualquier momento, por iniciativa propia o a petición de algún Estado miembro, declarar su incompatibilidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/09/28/1363#art-19