Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
23 / 41En vigor desde 3 oct 2012
En el marco de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, que establece que las mismas se ajustarán, para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios recogidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho comunitario; la Organización Interprofesional Láctea (INLAC) reconocida conforme a la citada ley podrá alcanzar acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, en las condiciones establecidas en el presente artículo, que tengan por objeto llevar a cabo las actividades previstas en el artículo 123, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007.
En ningún caso podrán alcanzarse acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que:
a) Estén relacionados con la partición de mercados.
b) Puedan afectar el correcto funcionamiento de la organización del mercado.
c) Puedan producir distorsiones de la competencia.
d) Supongan la fijación de precios.
e) Puedan crear discriminación o eliminar la competencia en relación de una proporción importante de los productos de que se trate.
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Proeli/es/rd/2012/09/28/1363#art-18