Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 3 oct 2012
1. La negociación por parte de la organización de productores nunca se referirá a un volumen total de leche que sea superior al 3’5 por ciento de la producción total de la Unión Europea, ni el volumen producido o suministrado superará el 33 por ciento de la producción total del Estado miembro en el que se produzca el suministro de la leche. 2. En los supuestos en que la negociación se efectúe por una asociación de organizaciones, este porcentaje deberá computarse en relación con el resultado de la agregación de los volúmenes de producción de todas las organizaciones que engloba dicha asociación de organizaciones. 3. Para la determinación del volumen establecido en el apartado uno de este artículo, se utilizarán los datos publicados por la Comisión de la Unión Europea. 4. En el caso de que una organización o una asociación que no realice la puesta en el mercado de la leche a través de su propia estructura empresarial, lleve a cabo la negociación de las condiciones de contratación de sus miembros, cada uno de los miembros interesados en que la organización realice la negociación de su producción de leche, deberá emitir un mandato a la organización para que realice dicha negociación en su nombre. Dicho mandato incluirá el volumen de leche cruda que el productor cede a la organización para la negociación y el periodo de tiempo en el que se realizará el suministro. El volumen cedido será, salvo indicación expresa en sentido contrario, la totalidad del volumen producido por el productor en el periodo de tiempo considerado. 5. La organización de productores o la asociación que no realice la puesta en el mercado de la leche a través de su propia estructura empresarial solo podrá realizar las negociaciones de las condiciones de los contratos de aquellos de sus miembros de los que disponga del mandato establecido en el apartado anterior. 6. La organización de productores o la asociación deberá comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma o ciudad responsable de su reconocimiento antes del inicio de la negociación colectiva de las condiciones de los contratos, el volumen estimado de leche cruda objeto de la negociación, así como el periodo de tiempo en el que se estima que se suministrará dicho volumen. Anualmente, antes del 31 de enero deberán comunicar el volumen total de leche que realmente ha sido objeto de negociación colectiva durante el año anterior. 7. Aun cuando no se superen los umbrales referidos en el apartado 1, la Comisión Nacional de la Competencia podrá decidir que las negociaciones de las organizaciones o las asociaciones no puedan realizarse o deban reabrirse, si en un caso concreto considera que se puede excluir la competencia o que las PYMES dedicadas a la transformación de leche cruda puedan verse perjudicadas gravemente. Para un adecuado desempeño de dicha función, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente proporcionará a la Comisión Nacional de la Competencia la información que, al respecto, ésta solicite. En el caso de que la producción a la que se refiere la negociación corresponda a más de un Estado miembro, será la Comisión de la Unión Europea la autoridad con dicha capacidad. 8. La leche cruda sujeta a una obligación de suministro derivada de la pertenencia de un ganadero a una cooperativa no podrá ser objeto de negociación colectiva por parte de una organización de productores diferente de aquella que constituya o de la que forme parte la propia cooperativa, en su caso. A tal fin, en el registro previsto en el artículo 9 de este real decreto se establecerá un mecanismo para impedir que se produzcan tales situaciones. 9. Lo establecido en este artículo también será de aplicación a las asociaciones.
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eli/es/rd/2012/09/28/1363#art-14