Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 16 nov 2011
El Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, se aprobó al amparo de la anterior normativa comunitaria que habilitaba a los Estados miembros para que establecieran normas de desarrollo en dichas materias. El Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, creó una organización común de mercados agrícolas y estableció disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM). Paralelamente a la adopción de dicho reglamento, se abordó también una reforma en el sector vitivinícola que concluyó con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999. Posteriormente, el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, supuso una importante modificación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, puesto que incorporó a la organización común de mercados única, el sector vitivinícola en su totalidad, proceso que ya había sido iniciado con el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008. Tanto esta nueva regulación de la organización común del mercado vitivinícola como sus normas de aplicación, aprobadas mediante reglamentos de la Comisión, inciden de forma especial en una desregularización y simplificación normativa. Este nuevo marco hace necesario realizar importantes modificaciones en el Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por lo que se ha considerado conveniente sustituirlo por una nueva norma. Principalmente, el presente real decreto desarrolla la regulación comunitaria en materia de etiquetado y presentación de determinados productos vitivinícolas, que está contenida, además de en la organización común de mercados agrícolas, en el Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas, incluyendo la adaptación de las normas sobre el empleo de códigos y la precisión de ciertos requisitos que han de cumplir los vinos sin denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y los operadores que los elaboran, para poder indicar la variedad de uva de vinificación o el año de cosecha. También se desarrolla algún aspecto sobre la identificación del contenido de los recipientes para el almacenamiento de determinados productos vitivinícolas, teniendo como base el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 septvicies, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, se plantea la posibilidad de exclusión de determinadas variedades en el etiquetado de los vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegidas. Por el momento dicha opción se aplica exclusivamente a la variedad de vid Albariño. También, el presente real decreto reconoce la capacidad de las administraciones competentes para establecer menciones de etiquetado de los tipos que se regulan, y definir sus condiciones de empleo. A los efectos de mantener una continuidad con la normativa anterior, este real decreto recoge en sus anexos la regulación de algunas menciones de etiquetado que contemplaba el Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, sin perjuicio de que, como se acaba de señalar, la autoridad competente pueda añadir otras o modificar las condiciones de uso de las ya reseñadas. Por último, para adecuar la normativa nacional al marco comunitario sobre productos del sector vitivinícola, resulta necesario proceder a la derogación de los artículos 3 y 4 de la Orden de 20 de mayo de 1994, por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 323/1994, de 25 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola. En la elaboración del presente real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados, habiendo sido comunicado su texto a la Comisión Europea, dentro de las exigencias establecidas en la Directiva 2000/13/CE, de 20 de marzo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de octubre de 2011, DISPONGO:
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