Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
14 / 30En vigor desde 16 nov 2011
1. En cumplimiento del artículo 118 septvicies, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, se establece que los vinos varietales deberán someterse a un procedimiento de certificación, aprobación y control, que cada comunidad autónoma deberá regular y poner en aplicación para los producidos en su territorio.
2. Los procedimientos de certificación, aprobación y control deberán cumplir las normas específicas contempladas en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.º 607/2009, de la Comisión, de 14 de julio de 2009, incluyendo:
a) La designación de la autoridad o autoridades competentes.
b) Garantizar la certificación del vino en cualquier fase de la producción, incluso durante el envasado del mismo, por la autoridad competente o, en su caso, por uno o varios organismos de control.
c) La determinación del método de control seleccionado, que podrá ser aleatorio, por muestreo o sistemático.
d) Los requisitos de autorización de los productores.
3. En aplicación del segundo párrafo del artículo 63.3 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, las comunidades autónomas podrán decidir que el procedimiento de certificación incluya la realización de exámenes organolépticos o analíticos.
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Proeli/es/rd/2011/10/07/1363#art-14