Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 30En vigor desde 16 nov 2011
En aplicación del artículo 70.3 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, las administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo I. Además, podrán establecer otras menciones relativas a un color particular del vino, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural, y Marino a los efectos de su incorporación por el mismo al citado anexo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/10/07/1363#art-12