Art. 49
Capítulo CAPÍTULO X

Art. 49

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En vigor desde 9 nov 2007
1. En aplicación de lo establecido en el artículo 98 y 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para ejercer la docencia de las enseñanzas que se regulan en este real decreto se requiere: a) Para los módulos de enseñanza deportiva del bloque común: estar en posesión del título de licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado correspondiente o las titulaciones que, a efectos de esta docencia, se declaren equivalentes, junto con la formación pedagógica y didáctica conforme a la normativa que desarrolle el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. b) Para los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico: estar en posesión del título de licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado correspondiente o las titulaciones que, a efectos de esta docencia, se declaren equivalentes, junto con la formación pedagógica y didáctica conforme a la normativa que desarrolle el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. c) Además podrán impartir los módulos de enseñanza deportiva del bloque especifico: quienes posean el título de Técnico deportivo superior en la correspondiente modalidad y, en su caso, especialidad deportiva; quienes posean el título de Técnico deportivo en el caso de modalidades deportivas que solamente tengan aprobados los títulos y enseñanzas mínimas de grado medio; quienes estén autorizados por las Administraciones educativas de conformidad con lo previsto en el artículo 51.1.c). 2. Junto con la regulación de las correspondientes enseñanzas mínimas de cada modalidad y, en su caso, especialidad deportiva, se indicará la concordancia de titulación del profesorado con el módulo que vaya a impartir, entendiéndose a tales efectos la relación existente entre la titulación que se requiera al profesorado y los contenidos del módulo. Asimismo, se establecerán las titulaciones que a estos efectos se declaren equivalentes.
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eli/es/rd/2007/10/24/1363#art-49