Art. 45
Capítulo CAPÍTULO X

Art. 45

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En vigor desde 9 nov 2007
1. Las enseñanzas que regula este real decreto se impartirán en: a) Centros de formación públicos o privados, autorizados por la Administración educativa competente. b) Los centros integrados de formación profesional, que deberán cumplir los requisitos establecidos por la norma que determine los títulos y las enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad correspondiente. c) Los centros de referencia nacional especializados en el sector deportivo a los que hace referencia el artículo 11.7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Los centros de referencia nacional en los que se impartan enseñanzas deportivas deberán cumplir, además de lo que se establezca en la norma específica que regule dichos centros en desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, los fijados en este real decreto y los que determinen las normas que regulen los títulos y enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad deportiva. d) Los centros docentes del sistema de enseñanza militar, en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa. 2. De manera excepcional, las Administraciones educativas podrán autorizar centros promovidos por las Federaciones deportivas españolas para impartir el bloque específico de un determinado ciclo de enseñanza deportiva, siempre que se garantice la oferta de la totalidad de la formación mediante convenio con otro centro, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera. 3. Las solicitudes de autorización de centros promovidos por las Federaciones deportivas españolas se dirigirán a la correspondiente Administración educativa competente, a través del Consejo Superior de Deportes, cualquiera que sea la localización geográfica del centro para el que se solicite la autorización. 4. La autorización podrá incluir la utilización de espacios o instalaciones deportivas singulares y propias de la práctica deportiva de la modalidad o especialidad, que se encuentren fuera del centro, siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades formativas, que se identifiquen dichos espacios y que satisfagan las características que les correspondan, acreditando documentalmente la autorización para uso exclusivo o preferente de las mismas durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas. 5. Los centros que deseen impartir enseñanzas deportivas podrán ser autorizados por la Administración educativa para ubicar estas enseñanzas en edificios e instalaciones que no sean de uso exclusivo escolar, siempre que cumplan los requisitos de espacios formativos y equipamientos determinados por las Administraciones educativas y reúnan las condiciones exigidas conforme a la legislación vigente.
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eli/es/rd/2007/10/24/1363#art-45